23.3.08

Corte Suprema 27.07.2000


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de julio del año dos mil.

Vistos:

Por sentencia de primera instancia de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dictada en la causa rol Nº 33.423 del Juzgado del Crimen de La Ligua, seguida contra José Esteban Basaez Herrera, se condenó al acusado, como autor del delito contemplado en el artículo 196-D de la Ley Nº 18.290, a sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, concediéndosele el beneficio de la reclusión nocturna.

Con fecha cinco de abril del presente año, la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó la expresada sentencia, eliminando la agravante que había sido considerada en el fallo apelado.

La defensa del procesado dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de segunda instancia, el que fue admitido a tramitación.

Concluida la vista de la causa, ésta quedó en estado de acuerdo.

CONSIDERANDO:

1º) Que el recurso de casación en el fondo, presentado por la defensa del sentenciado, se fundamenta en la causal 3ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se habría calificado como delito un hecho que la ley penal no considera como tal, ya que para configurarlo se hizo aplicación de una norma, que al momento de ocurrir la infracción de tránsito, no estaba vigente. Explica que es presupuesto del delito especial que tipifica el artículo 196-D de la Ley Nº 18.290 el incumplimiento del artículo 13 de la misma, ambos preceptos introducidos o modificados por la Ley Nº 19.495, de 1997, y que dicho artículo 13, conforme el artículo 3º transitorio de la señalada ley, se haría exigible sólo a contar de la fecha que se determine por decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la cual, en ningún caso, podría exceder de dos años desde la publicación de esa ley, es decir a partir del 8 de marzo de 1999 como máximo. Y si bien el artículo 11 del decreto supremo Nº 251 de 1998, estableció como fecha de exigibilidad el 8 de marzo de 1999, el decreto supremo Nº 15 de 3 de marzo de 1999, prorrogó la vigencia, por un año más, de las licencias de conducir, en atención a que uno de los requisitos del artículo 13 para obtener licencia profesional es aprobar los cursos técnicos y prácticos que imparta una Escuela de Conductores reconocida por el Estado y a la fecha el Estado no había reconocido aún a ninguna Escuela del ramo.

De ello aparecería claramente que al suceder el hecho, en noviembre de 1998, no era exigible el artículo 13 de la ley del tránsito ni podía configurarse el delito correspondiente;

2º) Que el artículo 196-D de la Ley Nº 18.290, agregado por la Ley Nº 19.495, de 8 de marzo de 1997, sanciona con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, al que sin tener la licencia de conducir requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada . Por su parte, el artículo 13 de la misma ley, en su texto introducido por la antes mencionada Ley Nº 19.495 establece los distintos requisitos, generales y especiales, que los postulantes a licencia de conductor deberán reunir, según la clase de licencia requerida. A su vez, el artículo 3º transitorio de la ley modificatoria, señala que los requisitos establecidos en el artículo 13º para el otorgamiento de las licencias profesionales, esto es, clase A, se exigirían a contar de la fecha que se determine por decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la cual, en ningún caso, podría exceder de dos años contados desde la fecha de publicación de la citada ley, autorizando a las Municipalidades para continuar otorgando licencia profesional A-1 y A-2, en el plazo que media entre la publicación de la ley y la fecha del decreto supremo respectivo, en los términos y condiciones que indica;

3º) Que conforme los hechos establecidos en el fallo impugnado, el sentenciado, el día 4 de noviembre de 1998, conducía el camión patente DU-7447 con licencia distinta de la autorizada, esto es, clase B. Pues bien, a esa fecha según la norma penal en cuya virtud fue condenado el procesado y con arreglo al artículo 12 de la Ley Nº 18.290, previo a su reforma, sólo las personas que tuvieren licencia clase A-2, y también clase A-1, estaban habilitadas para conducir camiones, de cualquier tipo, habilitación que se mantuvo en rigor en atención a lo preceptuado en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.495, bajo las exigencias que allí se señalan, estando las Municipalidades, como ya se vio, autorizadas para continuar otorgando licencia profesional A-1 y A-2, en el período de vacancia reglamentaria a que se alude en su artículo 3º transitorio. De esta manera, la legislación imperante a la época de los hechos, lo mismo que la actual, no permitía la conducción de un camión con una licencia no profesional, que es lo que sanciona la norma penal;

4º) Que, en consecuencia, el accionar del sentenciado se adecua plenamente a la descripción materia de la prohibición contenida en el tipo del artículo 196-D de la Ley Nº 18.290. Ninguna atinencia tiene en la materia la circunstancia de que la totalidad de los requisitos contemplados en el artículo 13 sustituido de la ley en mención no fuesen exigibles a la época en que tuvo lugar el hecho sancionado, de acuerdo con lo expresado en los artículos 2º y 3º transitorios de la Ley Nº 19.495, 19 del decreto supremo Nº 251, de 9 de octubre de 1998 y en los números 1 y 2 del decreto supremo Nº 15, de 28 de enero de 1999, dado que tales requisitos sólo se refieren a los necesarios para obtener alguna de las licencias conforme a la actual nomenclatura fijada en la ley, o para la confirmación de las ya obtenidas en el caso de los requisitos generales, con excepción del examen práctico; y no para el efecto de poder configurar el delito de la especie;

5º) Que, en estas condiciones, la sentencia censurada no adolece del error de derecho denunciado.

Por estos fundamentos y lo dispuesto, además, en los artículos 43, 535 inciso 1º, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal, y 144, 764 y 765 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 39, y repetido a fojas 42, contra la sentencia de segunda instancia de cinco de abril último, escrita a fojas 38, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 1535-00.

Corte Suprema 22.05.2001


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de mayo de dos mil uno.

Vistos:

Se instruyó este proceso Rol Nº 122.048-F del Segundo Juzgado del Crimen de Valparaíso, para investigar la existencia de delitos reiterados de infracción al inciso 2º del artículo 208, hoy artículo 196 A letra c) , de la ley Nº 18.290, cometidos entre los años 1991 y 1992, y la participación que en ellos pudiera haber cabido a Carlos Alberto Abufón Abufón, Juana Luisa Vergara Linke, José Manuel Zamora Montano, Lucía del Carmen Vásquez Vásquez y Jesús Eduardo Castañeda Watanabe, todos ya individualizados en autos.

Por sentencia de primera instancia, de fecha 2 de septiembre de 1998, escrita a fojas 1.391 y siguientes, complementada por resolución de fecha 13 de marzo de 1999, rolante a fojas 1.420 y 1.421 de autos, se condenó a los procesados Carlos Abufón Abufón, Juana Vergara Linke y José Manuel Zamora Montano como cómplices de delitos reiterados de infracción al inciso 2º del artículo 208, hoy artículo 196 letra c) , de la ley Nº 18.290, a sufrir la pena única de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. Asimismo, la sentencia condenó a la procesada Lucía Vásquez como autora de los mencionados delitos a sufrir la pena única de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y al procesado Jesús Castañeda como autor de dos de los referidos delitos, a las penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y accesorias de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena. Por último, se condenó a todos los procesados al pago solidario de las costas de la causa.

Se apeló de esta sentencia por todos los procesados y querellantes de la causa, y la I. Municipalidad de Valparaíso en su calidad de demandada civil interpuso recursos de casación en la forma y apelación. Una Sala de la I Corte de Apelaciones de Valparaíso resolvió, mediante fallo de fecha 19 de mayo de 2000, que rola a fojas 1.476 y 1.477 del proceso, desestimar el recurso de casación en la forma por estimar que el perjuicio alegado por la recurrente no era enmendable sólo con la invalidación del fallo, y en relación a las apelaciones deducidas dicho fallo resuelve absolver a todos los procesados de los delitos que se les imputa, por estimar que los hechos sobre que ha versado la causa no son constitutivos de infracciones al artículo 208 de la ley Nº 18.290.

Contra la sentencia de segundo grado, los querellantes de la causa y la I. Municipalidad de Valparaíso interponen, a fojas 1.478 y siguientes y 1483 y siguientes, respectivamente, sendos recursos de casación en el fondo, fundándolos en la causal de nulidad contemplada en el Nº 4º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia, calificando como lícito un hecho que la ley pena como delito, absuelva al acusado.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que, en relación al recurso interpuesto por los querellantes particulares, como se ha dicho, éste se basa en la causal cuarta del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal porque, a su juicio, la sentencia recurrida califica como lícitos los hechos que dan lugar a este proceso, en circunstancias que ellos son constititutivos del delito de estafa previsto y descrito en el artículo 473 del Código Penal, como por lo demás lo señala el propio informe del Fiscal rolante a fojas 1.467 de autos. En efecto, señala el recurrente que se encuentran acreditados en el proceso los hechos que dan por establecido que los procesados se concertaron para inducir a error a los querellantes, los que los llevó a producir una disposición patrimonial, ocasionándoles en definitiva perjuicio; o sea, que se reúnen todos los elementos del delito de estafa.

2º.- Que a su vez el recurso de casación en el fondo interpuesto por la I. Municipalidad de Valparaíso, si bien se funda en la misma causal, argumenta de forma diferente. Sostiene, en efecto, que los procesados Abufón, Vergara, Zamora, Vásquez y Castañeda debieron ser condenados, como lo hacía la sentencia de primera instancia, por el delito a que se refería el artículo 208 de la ley Nº 18.290 en su inciso segundo (reproducido hoy en la letra c) del artículo 196 A del texto modificado de dicho cuerpo legal) , el cual castiga al empleado público que comete alguna de las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal en “el otorgamiento del padrón” de un vehículo, aduciendo que esto precisamente es lo que hicieron los encausados Vásquez y Castañeda, pues sus maniobras de intervención en los computadores de la Municipalidad posibilitaron que la Dirección del Tránsito respectiva otorgara permisos de circulación propios de taxis colectivos a vehículos que no reunían las exigencias establecidas en la ley para la prestación de servicios como tales, y ese “permiso de circulación” es justamente el “padrón” a que se refería el artículo 208 inciso segundo de la ley Nº 18.290 (hoy 169 A letra c) ) , ya que, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 2º del mismo texto legal, ambos términos son sinónimos. Por consiguiente la sentencia recurrida incurre en error de derecho cuando sostiene que la conducta de los encausados no configura el delito tipificado en el artículo 208 inciso segundo de la ley Nº 18.290 (hoy artículo 196 A letra c) , incurriendo en quebrantamiento de esta disposición, el cual evidentemente ha influido en lo dispositivo del fallo pues, de no habérselo cometido, los procesados habrían sido condenados y no absueltos.

3º.- Que, desde luego, debe desestimarse el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 1.478 y siguientes por los querellantes y actores civiles Waldo Omar Carrasco, Melitón Díaz, Eduardo López, Verónica Riveros y Aldo Dazarola, porque su pretensión de que se castigue a los procesados por un acto ilícito distinto de aquel sobre el cual versó la acusación fiscal es insostenible, máxime si se advierte que el delito de estafa (residual) a que se refiere el artículo 473 del Código Penal, requiere la concurrencia de elementos fácticos distintos de los de la falsedad ideológica tipificada en el artículo 208 de la ley Nº 18.290 (hoy artículo 196 A letra c) , a los cuales no se refirió el debate sostenido durante la etapa contradictoria del proceso, en el transcurso del cual, por consiguiente, los encausados no pudieron presentar sus defensas relativas a esas peculiaridades de hecho propias de la estafa. No parece preciso más para desecharlo en la parte penal, y, como consecuencia de ello, también en la civil, tal como se la ha deducido, depende de la suerte de aquélla.

4º.- Que la situación es diferente en lo concerniente al recurso de casación en el fondo que interpone a fojas 1.483 y siguiente la I. Municipalidad de Valparaíso, sobre el cual será preciso discutir pormenorizadamente en los razonamientos siguientes.

5º.- Para principiar, y con el objeto de ordenar las reflexiones que se harán, conviene enfatizar que el delito por el cual podría eventualmente castigarse a los procesados es el del actual artículo 196 A letra c) de la ley Nº 18.290 en su texto actualmente vigente. Ello, sencillamente, porque se trata de una ley penal más benigna que la que estaba en vigor al cometerse los actos aquí perseguidos, ya que al exigir del autor que sea un “empleado público”, ha restringido el ámbito de su prohibición que, en el antiguo artículo 208, se dirigía a cualquiera. No cabe duda alguna de que, para aquellos encartados que no cuentan con la mencionada cualificación el texto nuevo es más benévolo –pudiendo también serlo para aquellos en quienes la cualidad concurre–. En consecuencia, por imperativo de lo que preceptúa el artículo 19 Nº 3º inc. 7º de la Constitución Política de la República y el artículo 18 inciso 2º del Código Penal, en lo sucesivo sólo la nueva norma debe ser considerada y únicamente a ella se referirán los razonamientos siguientes.

6º.- Que está en lo cierto la recurrente cuando afirma que la sentencia impugnada comete un error cuando sostiene que el “padrón” es el certificado de inscripción de un vehículo en el Registro de Vehículos Motorizados a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación. En efecto, el artículo 2º de la ley Nº 18.290 establece expresamente que “padrón” y “permiso de circulación” son una misma cosa, y lo define diciendo que es el “documento otorgado por la autoridad destinado a individualizar al vehículo y a su dueño con el objeto de que pueda circular por las vías públicas”. Consecuencialmente, cuando los intervinientes en los hechos a que se refiere esta causa –en especial Lucía Vásquez y Jesús Eduardo del Carmen Castañeda– posibilitaron mediante sus actividades fraudulentas que los computadores de la Municipalidad registraran datos que condujeron a extender permisos de circulación propios de taxis colectivos a automóviles que no cumplían con las exigencias establecidas en las leyes y reglamentos para serlo, estaban generando las condiciones para que se cometiera en el otorgamiento de dichos padrones (o permisos de circulación) la falsedad descrita en el Nº 4º del artículo 193 del Código Penal, esto es, la de faltar “a la verdad en la narración de los hechos sustanciales”.

7º.- Que, por supuesto, los procesados no incurrieron “de propia mano” en las falsedades a que se refiere el considerando anterior, pues quien extiende los permisos de circulación es el Director del Tránsito de la Municipalidad respectiva y no cualquiera de sus empleados. Pero, en tanto ellos intervenían los computadores para que éstos entregaran informaciones adulteradas al Director de Tránsito, la configuración concreta del hecho ejecutado no se encontraba ya en manos de éste sino en las de aquellos encausados, los cuales, por consiguiente, en tanto contaban con el dominio de tal hecho, han sido sus verdaderos autores. En efecto, casos como el de autos, en los que el ejecutor “de mano propia” obra sin dolo, porque el “hombre de atrás” lo engaña sobre las características del hecho, son de aquellos que en la doctrina más autorizada aparecen como situaciones paradigmáticas de “autoría mediata” (Vid., entre muchos, Günther Jakobs, “Derecho Penal. Parte General”, Marcial Pons, Madrid, 1995, 21, 74, págs. 767 y 768; H. Heinrich Jescheck, “Tratado de Derecho Penal. Parte General”, Editorial Comares, Granada, 1993, 62, II, 2, Pág. 607) ; pero, asimismo, hay autores extremadamente importantes para los cuales, en estos casos, el “hombre de atrás” es ya un autor directo e inmediato de la conducta típica, en cuanto el ejecutor material aparecería únicamente como un instrumento del cual se sirve para la realización del delito, ya que carecería del dominio final del hecho (Así, por todos, Hans Welzel, “Derecho Penal Alemán. Parte General”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1970, 15,II, 1, pág. 147; pero también Claus Roxin, “Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal”, Marcial Pons Editores, Madrid, 1998, 22, I, 1, A, c) , pág. 194 a 196: “podría admitirse aquí precisamente una realización del tipo de propia mano”) .

8º.- Si, como creemos, los autores citados en la última parte del razonamiento precedente están en lo cierto, entonces no cabría duda alguna que en hipótesis como las de este proceso al comportamiento de los “sujetos de atrás”, esto es de los procesados Lucía Vásquez, Juana Luisa Vergara y Jesús Eduardo del Carmen Castañeda puede subsumírselo en el tipo de autoría contenido en el artículo 15 Nº 1, primera parte del Código Penal, pues ellos habrían intervenido en la ejecución del hecho de manera inmediata y directa. Pero aunque ese no fuera el caso, y acogiéramos aquí la idea de una auténtica autoría mediata, de todos modos su conducta sería alcanzada por la última parte del precepto citado del Código Penal. Pues, en efecto, en tanto ellos han privado al ejecutor material de la posibilidad de inhibirse de realizar el hecho, al ocultarle su verdadero significado y dirección, intervendrían en la ejecución del hecho “impidiendo o procurando impedir que se evite”.

9º.- Que, sin embargo, se presenta en este caso una nueva dificultad. En efecto, como ya se ha dicho, el artículo 196 A letra c) de la ley Nº 18.290 consagra ahora un tipo cualificado propio, es decir, uno del cual sólo pueden ser autores, según dicha ley, los “empleados públicos”, porque esa calidad personal y la infracción a sus deberes que importa la realización de la conducta descrita, funda el injusto del delito de que se trata. Esta circunstancia empuja a los intervinientes en quienes no concurre la cualidad mencionada, incluso cuando han incurrido en una actividad propia de autores (coautores) , fuera del círculo de la autoría, relegándolos al ámbito de la pura participación (inducción o complicidad en su caso) .

10º.- Que, por lo expuesto en el razonamiento anterior, ha hecho bien la sentencia en calificar a Juana Luisa Vergara como cómplice, no obstante que su conducta constituyó una contribución decisiva al hecho que, además, se desplegó cuando éste se encontraba en fase de ejecución, pero que no se puede calificar de autoría porque dicha procesada carecía de la cualificación requerida para que pudiera hacérselo.

11º.- Que, entretanto, la intervención de los procesados Carlos Alberto Abufón y José Manuel Zamora fue también de complicidad pero, en sus casos, no ya sólo por falta de cualificación –que tampoco concurre en ellos– sino, además, porque sus comportamientos importaron únicamente una cooperación al hecho por actos anteriores o simultáneos, y no una contribución indispensable a su realización.

12º.- Que, de lo expuesto en los razonamientos precedentes se deduce que, efectivamente, la sentencia atacada incurrió en un error de derecho, como lo denuncia el recurso de la I. Municipalidad de Valparaíso, quebrantando, al no darles aplicación debiendo hacerlo, los artículos 1º y 15 Nº 1º del Código Penal y 196 A letra c) de la ley Nº 18.290, todo lo cual la condujo a calificar como lícito un hecho que la ley pena como delito.

13º.- Que el error de derecho a que se refiere el considerando anterior influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues condujo a absolver a los encausados Carlos Alberto Abufón Abufón, Juana Luisa Vergara Linke, José Manuel Zamora Montano, Lucía del Carmen Vásquez Vásquez y Jesús Eduardo Castañeda Watanabe, a los cuales, en cambio, debía condenar.

Por estas consideraciones, y atendido además lo preceptuado en los artículos 1º y 15 Nº 1 del Código Penal, 196 A letra c) de la ley Nº 18.290, 546 Nº 4º y 547 del Código de Procedimiento Penal, y 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie con arreglo a lo dispuesto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 1.478 y siguientes por los querellantes y actores civiles Waldo Carrasco González, Melitón Díaz Aubel, Eduardo López Figueroa, Verónica Riveros Vergara y Aldo Dazarola Melloni, en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha 19 de mayo de 2000, escrita a fojas 1.476 y 1.477 de estos autos, y se acoge en cambio, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 1.483 y siguientes por la I. Municipalidad de Valparaíso en contra de esa misma sentencia, la cual, por lo tanto, es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, 22 de mayo de 2001.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha 2 de septiembre de 1998, escrita a fojas 1.391 y siguientes de estos autos y se tiene, además, presente lo expuesto en los razonamientos 5º a 12º de la sentencia de casación precedente, motivos por los cuales se disiente de la opinión del Ministerio Público expuesta en su Informe de fecha 11 de noviembre de 1999, que rola a fojas 1.467 del proceso.

Por estas consideraciones, se confirma la sentencia recurrida, de fecha 2 de septiembre de 1998, rolante a fojas 1.391 y siguientes de este expediente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

6.8.07

Regulación Estacionamiento en Vía Pública, Faena de Carga y Descarga, Reclamo de Ilegalidad Municipal


Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de julio del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 92-02 las reclamantes, sociedades Cervecera CCU Chile Ltda. y Embotelladoras Chilenas Unidas S.A. dedujeron recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el reclamo que interpusieron contra el Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago, por haber dictado éste el Decreto Alcaldicio Nº 526, de 27 de julio del año dos mil, que agregó un inciso final al artículo 1º de la Ordenanza Municipal Nº 79, de 10 de septiembre de 1998, prohibiendo en las vías de la misma comuna el estacionamiento de toda clase de camiones y/o carros de arrastre, salvo expresa autorización del municipio.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia que el fallo que impugna dejó sin aplicar el artículo 163 de la Ley Nº 18.290, sobre Tránsito, que permite a los municipios prohibir el estacionamiento o limitar su tiempo en horas y lugares determinados. Añade que la transgresión se produce porque la regla general es que todos los vehículos pueden estacionar en cualquier calzada, siempre que lo hagan al lado derecho de la misma y la excepción lo constituyen los lugares específicos en que el estacionamiento se prohíbe, estando los municipios facultados para prohibirlo o limitarlo sólo en horas y lugares determinados.

Agrega que las vías de la comuna de Santiago no son lugar determinado porque no son específicas, lo que no se consideró en el fallo recurrido, no obstante que la ilegalidad era evidente y condujo así al rechazo del reclamo, influyendo en lo dispositivo de la sentencia;

2º) Que, como segundo error de derecho, el recurrente señala que el fallo contiene un concepto de estacionar que no corresponde al establecido por la ley pues, según allí se indica, dicho concepto importa mantener detenido en la vía pública un vehículo sin su conductor; pero el artículo 2º de la Ley de Tránsito entrega una noción diferente, que implica paralizar un vehículo con o sin conductor, por un período mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros. Añade que para cargar y descargar un vehículo como un camión es indispensable detenerlo y por más tiempo que el necesario para dejar o recibir pasajeros. La carga o descarga requiere de un estacionamiento y no basta con una mera detención;

3º) Que, en un tercer error de derecho, los recurrentes señalan que la sentencia se refiere equivocadamente al informe del Sr. Fiscal, en su cita del artículo 168 de la Ley de Tránsito, por cuanto el informante se limita virtualmente a transcribir el referido precepto. En cambio en la sentencia se afirma que la norma referida autoriza a las municipalidades para regular la circulación, estacionamiento, carga y descarga de vehículos y recolección de desechos. Luego de desglosar la norma indicando que lo que realmente dicho artículo establece es que: La circulación para la recolección de desechos y carga y descarga de los vehículos. El estacionamiento para la recolección de desechos y carga y descarga de los vehículos; y el horario para la recolección de desechos y carga y descarga de los vehículos; serán reglamentados por las respectivas municipalidades, concluye que el artículo 168 no faculta a dichos entes para reglamentar el estacionamiento en forma general, amplia y absoluta, ya que ello se contrapone al artículo 163, ambos ubicados en títulos diversos;

4º) Que, en un cuarto error de derecho, el recurso afirma que en el fallo se hace caudal de no advertir impedimento para que los recurrentes persistan en su actividad económica, como si fuera requisito de procedencia del reclamo el perjuicio directo, actual y efectivo, lo que es cierto tratándose de otros recursos, pero no en el presente, en que todo lo que se precisa es que el acto, resolución u omisión municipal sea ilegal; y si afecta el interés general de la comuna, cualquier particular puede reclamar, según lo establece el artículo 140 letra a) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Así, dice, en la sentencia se ha creado un requisito inexistente, como lo es el perjuicio o daño para el reclamante;

5º) Que, finalmente, al expresar la forma como los errores denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso indica que, de no producirse y aplicarse correctamente las normas estimadas infringidas, se debió concluir lo contrario de lo resuelto, en orden a que, para la procedencia del reclamo de ilegalidad, basta con el que el acto u omisión sea ilegal, sin atender al perjuicio u otro efecto que tenga sobre el particular que reclama; que las labores de carga y descarga requieren el estacionamiento de los vehículos respectivos; que la municipalidad no está autorizada para prohibir el estacionamiento en relación con la carga y descarga, sólo para reglamentar, en especial, en cuanto a su horario y que el estacionamiento ha sido prohibido en toda la comuna de Santiago y para siempre, por lo que las recurrentes no pueden efectuar labores de carga y descarga. Los errores, finaliza, llevaron a desestimar el reclamo y la correcta aplicación habría hecho obligatoria su admisión;

6º) Que en el análisis del recurso, procede dejar primeramente constancia que la reclamación a que se refiere el artículo 140 de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, se dedujo en contra del Decreto Alcaldicio Nº 526, de fecha 27 de julio de 2000, que modificó la Ordenanza Nº 79 sobre Carga y Descarga en el Área Céntrica de Santiago, reemplazando su título y agregando al artículo 1º un inciso final, que dispone A contar del 1º de septiembre del año 2000, se prohíbe en las vías de la Comuna de Santiago el estacionamiento de toda clase de camiones y/o carros de arrastre, salvo expresa autorización por parte del municipio;

7º) Que seguidamente, para una adecuada resolución del problema planteado por la casación deducida contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que desechó el reclamo, se hace necesario reproducir el artículo 163 de la Ley Nº 18.290, sobre Tránsito, que se estima vulnerado. Esta norma dispone que Las municipalidades podrán prohibir el estacionamiento o limitar su tiempo en horas y lugares determinados, colocando la señalización reglamentaria;

8º) Que la supuesta transgresión no causa agravio a la parte recurrente, ni influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que al formular el reclamo, la citada parte relacionó el interés general y el suyo propio, que también invoca, con la actividad de carga y descarga de mercadería, operación que no se ha visto afectada por la Resolución reclamada, desde el momento que por ella no se modifica la normativa existente respecto a este último aspecto. En efecto, el estacionamiento y la carga y descarga son nociones diversas y la reglamentación de esta última que se ha regulado en forma distinta no se ha modificado. Así, los recurrentes han reclamado contra la norma que prohibió el estacionamiento en la forma referida, pero en cuanto lo relacionan con la carga y descarga, en circunstancias que esta última no se afectó; y la norma del artículo 163 de la Ley de Tránsito que invocan, se refiere sólo al estacionamiento. En efecto, lo que se ha hecho por el municipio es que ha agregado un inciso final al artículo 1º a la Ordenanza sobre carga y descarga, según el cual A contar del 1º de septiembre del año 2000, se prohíbe en las vías de la comuna de Santiago el estacionamiento de toda clase de camiones y o carros de arrastre, salvo expresa autorización por parte del Municipio. Lo anterior deja entonces en claro que lo que se ha modificado es lo referente a los estacionamientos y los recurrentes cuestionan lo que se refiere a la actividad de carga y descarga, que no aparece modificada por el inciso en cuestión quedando además en evidencia que la posible transgresión al fallo recurrido no tenga, como ya se indicó, influencia en lo dispositivo de la sentencia;

9º) Que, en cuanto al segundo error de derecho, relativo a que el concepto de estacionar contenido en la sentencia que se impugna no correspondería al legal, este Tribunal no advierte la importancia que tiene el posible error conceptual que contendría la cita entregada por el fallo recurrido, ya que se trata de un vocablo con definición legal. Así el artículo 2º de la Ley Nº 18.290 entiende por tal: Paralizar un vehículo en la vía pública con o sin el conductor, por un período mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros.

El Decreto Alcaldicio impugnado establece una prohibición de paralizar camiones y/o carros de arrastre, con o sin el conductor, en las vías de la comuna de Santiago, sin relacionarla como se dijo- con las labores de carga y descarga, como bien lo precisó el fundamento 4º de la sentencia. Así, la conclusión que resulta obvia es que la prohibición se circunscribe a mantener estacionados en las vías camiones y/o carros de arrastres, con o sin conductor.

De este modo la circunstancia de que el fallo impugnado haya hecho una cita incompleta de la disposición que se ha reproducido, tampoco constituye una infracción que tenga influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia;

10º) Que, en cuanto al tercer error de derecho, basado en una equivocada referencia al informe del Ministerio Público, en lo tocante al artículo 168 de la Ley de Tránsito, tampoco se ve la influencia que pueda tener en la decisión impugnada. Dicha norma es clara en orden a disponer que La circulación, el estacionamiento y el horario para las faenas de recolección de desechos y de carga y descarga de los vehículos, será reglamentada por las respectivas Municipalidades.... Esta materia no admite discusión, pues el precepto entrega a los municipios la facultad de regulación tanto de la circulación como del estacionamiento para carga y descarga de vehículos, así como el horario para que ello se efectúe;

11º) Que el cuarto motivo de casación se relaciona con la supuesta creación por el fallo impugnado de un requisito de procedencia del reclamo de ilegalidad, consistente en el daño, en circunstancias de que sólo se requiere existencia de una ilegalidad; si bien la sentencia impugnada discurre sobre la inexistencia de un impedimento para que los recurrentes persistan en su actividad económica, tal reflexión no es la que conduce a lo resuelto, sino que se trata de un mero argumento que dice relación con el interés particular expuesto en el reclamo, por lo que en nada influye en lo decidido;

12º) Que todo lo expuesto conduce al rechazo del recurso de casación.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.61, contra la sentencia de nueve de noviembre del año dos mil uno, escrita a fs.53.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 92-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.


30797

Licencia de Conducir Profesional, Conducción de Vehículo sin Licencia Profesional, Delito de Peligro



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia corriente a fojas 33 de estos autos rol Nº 35.216 del Tercer Juzgado del Crimen de Rancagua, se condenó a Juan Carlos Urrutia Cavieres a sufrir la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias legales y costas de la causa, como autor del delito que se contempla en el artículo 196-D de la Ley de Tránsito. Se le concedió al aludido sentenciado, el beneficio de la remisión condicional de la pena privativa de libertad.

Apelada por el procesado dicha decisión, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, la confirmó, sin modificaciones.

En contra de este último fallo el indicado encausado interpuso recurso de casación en el fondo, invocando como causal de invalidación la señalada en el Nº 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, indicando como vulnerados los artículos 196-D de la Ley 18.290,en relación con lo dispuesto en los artículos 12 de la misma ley, 1º inciso 1º del Código Penal y 456 bis del de Procedimiento Penal.

Declarado admisible dicho recurso, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la errónea aplicación de la ley penal que se invoca en el recurso, se hace consistir en que la norma del artículo 196-D de la ley de tránsito tipifica el delito de conducir un vehículo motorizado que requiere de una licencia profesional sin haberla obtenido, la que debe relacionarse con el artículo 12 de esa ley en cuanto establece que esa especial licencia se concede para conducir vehículos de transporte de pasajeros, en este caso, un taxi colectivo, no importando las características técnicas del vehículo ni su apariencia, con lo cual , se sostiene, el hecho punible se configura cuando una persona se dedica en forma habitual y remunerada al transporte de pasajeros, hecho antijurídico que no se tipifica si un individuo, aun tratándose de un taxi, es sorprendido conduciendo sin el propósito de transportar pasajeros, como ocurrió en el caso investigado ya que dicho móvil pudo ser conducido por cualquiera persona sin necesidad de contar con licencia profesional, si no se le da a esa conducta el destino del transporte de pasajeros. De tal modo, se afirma, los jueces del fondo al establecer que el sólo hecho de conducir un vehículo de estas características, con licencia clase B, constituye un delito, han considerado como punible un hecho que no está previsto como tal por la ley, desatendiéndose de la definición que al efecto se indica en el inciso 1º del artículo 1º del Código Penal, vulnerando además, lo establecido en el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal;

Segundo: Que en apoyo de las argumentaciones antes expuestas, el recurso indica que se habría demostrado en el proceso, que el día 22 de julio de 2.000, el acusado fue sorprendido conduciendo el vehículo placa patente única LZ- 5224 que corresponde a un vehículo taxi colectivo, en una vía pública de la ciudad de Rancagua, pero sin pasajeros a bordo, agrega que ese vehículo no era conducido habitualmente por el procesado, porque a la fecha del denuncio era estudiante del Instituto Profesional Inacap de Santiago;

Tercero: Que el artículo 196-D de la ley Nº 18.290 sanciona penalmente al que sin tener la licencia de conducir requerida, maneja un vehículo para cuya conducción se requiere una licencia profesional determinada. Como complemento de esta norma, el artículo 12 de la expresada ley reglamenta las distintas licencias que puede obtener un conductor, distinguiendo entre profesionales clase A; no profesionales, clases B y C y especiales, clases D, E y F. Se agrega, que por la primera de ellas, se habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carro bombas, haciendo luego una subdivisión más estrecha entre clases A-1, A-2 y A-3, en todas las cuales se autoriza para manejar taxis y otros vehículos de transporte público. La clase B, se dispone, como licencia no profesional para conducir vehículos de transporte particular de personas. Las disposiciones posteriores reglamentan los requisitos que deben cumplir los postulantes a licencia de conductor profesional, resultando más rigorosas que las que se exigen para las que no tienen esta particularidad;

Cuarto: Que al contrario de lo que se afirma en el recurso en estudio, los hechos que se han dado por establecidos en el fallo impugnado, son los siguientes: que el 22 de julio de 2.000, Juan Carlos Urrutia conducía el taxi colectivo patente LZ-5224 con licencia clase B. De este modo, no se demostró que dicho vehículo era conducido en una situación ocasional y sin la intención de transportar pasajeros, como se pretendió por el recurrente en su exposición aducida para la justificación de la aplicación errónea de la ley penal y la causal de nulidad invocada en dicho libelo;

Quinto: Que de este modo, demostrado que el procesado conducía, con licencia que no lo habilitaba , un vehículo de transporte de pasajeros, incurrió en el hecho punible que establece el artículo 196-D de la ley de tránsito y, por lo tanto, al ser sancionado por dicho acto antijurídico los jueces no han podido quebrantar esa norma punitiva, sino que le han dado una correcta interpretación y aplicación, toda vez, que la ley sanciona, por medio de dicha disposición, la ejecución de un hecho que potencialmente ponga en riesgo o inseguridad bienes jurídicamente protegidos y que la doctrina considera como delitos de peligro, lo cual no impide probar los supuestos de justificación que el recurrente aduce y que se expusieron en el motivo anterior, pero que en el presente caso, no constituyen hechos demostrados. De esta manera, no se han contravenido de manera consecuencial los artículos 1º inciso 1º del Código Penal y 456 bis del Código de Procedimiento Penal. Cabe agregar al respecto, que en el fundamento 2º del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia, se expresa que el enjuiciado sabía de esta norma prohibitiva pero que no obstante ese conocimiento, expresa que sólo conducía indebidamente el taxi los sábados y domingos, con lo cual la voluntariedad exigida por el legislador y la convicción para condenar no se encuentran en entredicho con la decisión sancionatoria;

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 41, en representación del acusado Juan Carlos Urrutia Cavieres, en contra de la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 40, la que, en consecuencia , no es nula.

Acordada, contra el voto del Ministro Señor Pérez, quien estuvo por acoger el recurso en análisis, anular el fallo impugnado y revocar la decisión de primera instancia, dictando al efecto sentencia de reemplazo, para declarar la absolución del imputado Urrutia.

Tiene, para ello, en consideración que el artículo 196-D de la ley de tránsito, en cuanto sanciona a quien conduce un vehículo con licencia no profesional, para una caso en que la ley la exija, tratándose de un taxi colectivo, supone que la acción que se reprocha no se configura con el simple manejo del vehículo sin que, además, se demuestre que la conducta se extendió a desarrollar la actividad del transporte de pasajeros, situación que no fue establecida como un hecho de la causa y, de este modo, la simple conducción sin dicho designio resulta atípica y por ende, conduce a la absolución del enjuiciado en los términos del artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Nº 4.959-01


30761

22.11.06